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Ley 1/2000 · Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ley 1/2000 Art. 85

SECCIÓN 2

En vigueurTexte officiel

Artículo 85. Efectos del auto que deniega la acumulación.

1. Denegada la acumulación, los juicios se sustanciarán separadamente.

2. El auto que deniegue la acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente si hubiere actuado con temeridad o mala fe.

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