Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social Art. 17
CAPÍTULO 4
Artículo 17. Reconocimiento del derecho al subsidio.
1. El subsidio por defunción será concedido por la institución responsable de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento.
2. En el caso del fallecimiento de un pensionista de las dos Partes que causara el derecho al subsidio en ambas, este será reconocido por la institución responsable de la Parte en cuyo territorio residiera el pensionista en el momento del fallecimiento.
3. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país, el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la institución responsable de la Parte en cuyo territorio residió en último lugar.
4. Para la concesión del subsidio por defunción se totalizarán, si fuera necesario, los períodos de seguro acreditados en la otra Parte.