Real Decreto 1232/2001 Art. 6
REGLAMENTO
Artículo 6. Confidencialidad de la información.
1. Los sujetos solicitantes de las autorizaciones referidas en el artículo 1 del presente Reglamento podrán, previa la oportuna justificación, indicar qué parte de los datos e informaciones suministrados consideran de transcendencia comercial e industrial, cuya difusión podría perjudicarles y para la que reivindican la confidencialidad.
2. La Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones decidirán, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.
3. En tanto la Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no adopten la decisión a que se refiere el apartado anterior, la información sobre la cual las empresas hayan solicitado la confidencialidad recibirá dicho tratamiento.