Real Decreto 140/2001 Art. 20
Sección 1
Artículo 20. Constitución y adopción de acuerdos.
1. El Consejo se considerará válidamente constituido, en primera convocatoria, si estuviesen presentes, al menos, la mitad de los consejeros, pudiendo celebrar sesión, en segunda convocatoria, una vez transcurrido el plazo de media hora, con la asistencia de un mínimo de seis de sus miembros, entre los que debe figurar el Presidente o Vicepresidente en quien delegue y el secretario o quien reglamentariamente le sustituya.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.