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Ley 1/2001 · Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.

Ley 1/2001 Art. 7

CAPÍTULO II

In KraftAmtlicher Text

Artículo 7. Denominación.

1. La denominación de los colegios profesionales deberá responder a la titulación oficial requerida para la incorporación al mismo o la profesión que desempeñen o puedan desempeñar sus componentes y no podrá ser coincidente o similar con la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los componen.

2. Las expresadas denominaciones colegiales incluirán la palabra «Colegio» y finalizarán con la expresión «de Cantabria».

3. El cambio de denominación de un Colegio Profesional deberá ser propuesto por el propio Colegio, previo acuerdo adoptado de conformidad con sus estatutos. Para su efectividad, el cambio de denominación requerirá aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, previa audiencia de los colegios que puedan resultar afectados por el nuevo nombre, y, de existir, de los Consejos Generales correspondientes.

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