Ley 6/2001 Art. 48
CAPÍTULO IV
Artículo 48. Ingreso de los productos.
Los frutos, las rentas o las percepciones de cualquier tipo o naturaleza, así como el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales, habiéndose hecho previamente su liquidación, cuando sea necesaria, deben ingresarse en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma.