Ley 6/2001 Art. 62
Sección 4
Artículo 62. Reversión.
1. Si los bienes cedidos no se destinan al uso previsto en el acto que autorice la cesión, o dejan de estarlo posteriormente, se considerará revocada la cesión y aquéllos revertirán en la Comunidad Autónoma, que tendrá derecho a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos y deterioros experimentados por dichos bienes.
2. Los bienes cedidos deben revertir, en su caso, con todas sus pertenencias y accesiones.