Ley 2/2002 Art. 18
CAPÍTULO III
Artículo 18. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de las medidas de actuación establecidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9.
b) La superación, en dos o más meses naturales consecutivos, de los valores mensuales máximos del TIEPI y NIEPI establecidos en el apartado 6 del artículo 9.
c) Todas las demás infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave.
Änderungsgeschichte
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