Ley 3/2002 Art. 3
Artículo 3.
Sólo podrán ejercerse las actividades propias de la profesión de protésico dental en las islas de Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote mediante la previa incorporación al colegio profesional, una vez constituido, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado y en el artículo 9.3 y disposición adicional primera de la Ley territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales.