Real Decreto 1482/2001 Art. 122
CAPÍTULO II
Artículo 122. Revisión de oficio.
La revisión de oficio de los actos nulos se ajustará a las disposiciones del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los actos anulables de los órganos de gestión se podrán impugnar por el interesado, en el plazo de dos meses desde el momento en que tuvo conocimiento del acto o se pretendió serle aplicado.