Real Decreto 1482/2001 Art. 149
CAPÍTULO II
Artículo 149. Principios generales.
El ejercicio de la facultad disciplinaria se regirá por lo dispuesto en los correspondientes Reglamentos de Deontología Profesional y Colegial, que habrán de ajustarse a lo previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
En los citados Reglamentos se garantizará la imprescindible audiencia que en todo procedimiento sancionador ha de otorgarse al sujeto afectado.