Real Decreto 1482/2001 Art. 42
Sección 2
Artículo 42. Ponencias.
Podrán constituirse las ponencias que resulten aconsejables, por acuerdo de la Junta de Gobierno, la que establecerá sus normas de funcionamiento y competencias, sin perjuicio de las que puedan acordarse en su ámbito, por el Consejo Autonómico, si existe, o el Consejo General. El Presidente de estas ponencias y sus miembros deberán ser colegiados en el pleno disfrute de sus derechos corporativos y serán designados por la Junta de Gobierno en atención a su experiencia profesional en la materia respectiva.