Real Decreto 1482/2001 Art. 89
Sección 3
Artículo 89. Presupuestos especiales.
Cuando existan Comisiones, órganos o servicios dotados de presupuesto propio, tales presupuestos figurarán como anexos del presupuesto ordinario.
Estos presupuestos especiales, con independencia de las aprobaciones que las normas de funcionamiento de las Comisiones, órganos o servicios establezcan, deberán ser aprobados por el Pleno.