Ley 14/2002 Art. 8
CAPÍTULO II
Artículo 8. Disposiciones comunes.
1. (Derogado).
2. La aprobación de una modificación territorial, fusión o integración cameral es plenamente eficaz a partir del siguiente proceso electoral.
3. La persona titular del departamento que tenga atribuida la tutela de las cámaras debe establecer el modo de adecuar los censos electorales, los reglamentos de régimen interior, y las medidas necesarias para el funcionamiento de las cámaras en el período transitorio entre la autorización del Gobierno hasta el siguiente proceso electoral, en particular el número de vocales y la composición del nuevo pleno, el sistema de provisión de vocalías entre los vocales de las cámaras preexistentes, la constitución del nuevo pleno y el sistema de elección del resto de órganos de gobierno.
4. Las Cámaras resultantes de la fusión o la integración deben ser a todos los efectos sucesoras de las fusionadas o las integradas.
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