Ley 14/2002 Art. 7
CAPÍTULO II
Artículo 7. Integración.
Sin perjuicio de lo que establece el artículo 9, las Cámaras pueden proponer al órgano tutelar su integración en otras de más dimensión. La integración debe ser autorizada por el Gobierno, previo informe del Consejo General de las Cámaras y la conformidad de la Cámara en la cual tenga que integrarse, y debe establecer el ámbito territorial de la nueva Cámara y su denominación.