Ley 14/2002 Art. 6
CAPÍTULO II
Artículo 6. Fusión.
Dos o más Cámaras, por propia iniciativa, pueden proponer al órgano tutelar su fusión. La autorización, previo informe del Consejo General de las Cámaras y a propuesta del órgano que ejerce la tutela, corresponde al Gobierno, el cual debe establecer el ámbito territorial de la nueva Cámara y su denominación.