Ley 5/2002 Art. 19
CAPÍTULO I
Artículo 19. Obligatoriedad de identificación.
La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente podrá establecer la obligatoriedad de que otras especies de animales de compañía sean identificados y/o censados.
CAPÍTULO I
Artículo 19. Obligatoriedad de identificación.
La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente podrá establecer la obligatoriedad de que otras especies de animales de compañía sean identificados y/o censados.