Real Decreto 1281/2002 Art. 108
CAPÍTULO V
Artículo 108. Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma.
1. Los Colegios de Procuradores podrán constituir, en los términos en que autorice la legislación autonómica, el Consejo de Colegios de la Comunidad, cuyas atribuciones, composición, organización y régimen jurídico podrán regularse en el oportuno Estatuto, redactado en la forma y por el procedimiento establecido por la Ley aplicable y que, en ningún caso, podrá estar en contradicción con este Estatuto General.
2. (Anulado)
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2005-11-15