Real Decreto 1281/2002 Art. 20
CAPÍTULO I
Artículo 20. Pérdida de la condición de colegiado.
1. La condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata:
a) Por fallecimiento.
b) Por cese voluntario en el ejercicio de la profesión.
c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y, en su caso, el importe de la sanción que se le imponga.
d) Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
f) Por alta en otro Colegio de Procuradores, salvo que haya pasado a la condición de no ejerciente en aquel al que perteneciera anteriormente.
2. En todos estos casos corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar la pérdida de la condición de colegiado. El acuerdo se adoptará en resolución motivada que, una vez firme, será comunicada al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma, así como a los órganos jurisdiccionales correspondientes.
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