Real Decreto 1281/2002 Art. 35
CAPÍTULO IV
Artículo 35. Publicidad.
Los procuradores podrán hacer publicidad de sus servicios y despachos conforme a lo establecido en la legislación vigente. Los procuradores tendrán siempre presente el espíritu de solidaridad, asociación y hermandad que tradicionalmente presiden los Colegios de Procuradores y evitarán la deslealtad hacia sus compañeros y la competencia ilícita, con sujeción a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose en cualquier caso a las normas deontológicas.