Real Decreto 2/2002 Art. 18
CAPÍTULO II
Artículo 18. «Organismo intermediario».
En los supuestos en los que las Comunidades Autónomas opten por el sistema previsto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 15, se constituirá un «Organismo intermediario». Dicho organismo tendrá la misma composición que la prevista en el artículo 5 del presente Real Decreto y, asimismo, ajustará su funcionamiento a lo señalado en dicho precepto. Las funciones a desarrollar por este «Organismo intermediario» serán las que se establezcan en el Convenio que se suscriba entre el mismo y el Ministerio de Hacienda.