Real Decreto 410/2002 Art. 5
Artículo 5. Advertencia acústica.
Se establecen como medios acústicos de advertencia los siguientes:
1. Ausencia de señal sonora: en todos los programas cuya clasificación los haga aceptables para menores de dieciocho años.
2. Una señal sonora, homogénea para todos los operadores de televisión y de un segundo de duración, coincidente con el inicio de la emisión del símbolo gráfico: en todos los programas cuya clasificación no los haga recomendables para menores de dieciocho años o en programas o películas X.
La señal sonora a utilizar será la que para este fin se encuentra depositada en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.