Instrumentos de Ratificación del Convenio entre España y Bél Art. 29
CAPÍTULO VII
Artículo 29. Entrada en vigor.
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor el decimoquinto día a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones se aplicarán:
a) a los impuestos debidos en la fuente sobre las rentas devengadas o puestas al cobro a partir del día 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio;
b) a los otros impuestos establecidos sobre la renta o el patrimonio relativos a períodos impositivos que finalicen a partir del 31 de diciembre del año de la entrada en vigor del Convenio.
3. Las disposiciones del Convenio entre España y Bélgica a fin de evitar la doble imposición y de regular ciertas cuestiones en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y del Protocolo adicional firmados en Bruselas el 24 de septiembre de 1970, dejarán de aplicarse a todo impuesto español o belga respecto del cual el presente Convenio y el Protocolo anexo surtan efectos conforme a las disposiciones del párrafo 2.