Ley 24/2003 · Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
Ley 24/2003 Art. 8
TÍTULO I
Artículo 8. Arranque de viñedos.
1. Las plantaciones destinadas a la producción de vino realizadas con variedades de vid no clasificadas de acuerdo con el artículo 7 deberán ser arrancadas. Se exceptúan aquellos casos contemplados en la normativa europea.
2. La obligación de arrancar el viñedo por aplicación de la normativa estatal o autonómica, en función del ámbito territorial de que se trate, o de la normativa de la Unión Europea, será declarada mediante resolución de la Administración competente en cada caso, y previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
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