Rechtsbibliothek und Fallanalyse · Österreich · Belgien · Europäische Union
LAWxPERT Anmelden Kostenloses Konto

Real Decreto 1272/2003 · Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Real Decreto 1272/2003 Art. 4

In KraftAmtlicher Text

Artículo 4. Requisitos del centro solicitante de la equivalencia.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la institución u organismo que tutele las enseñanzas conducentes a la obtención del título para el que se solicite la equivalencia, o de la entidad titular del correspondiente centro de enseñanza superior, dirigida al Ministro de Educación, Cultura y Deporte.

A la solicitud se acompañará:

a) Memoria justificativa del contenido de la petición, en la que se reflejará el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior y demás circunstancias que deban ser objeto de valoración.

b) Certificación acreditativa de la fecha de implantación de las enseñanzas, expedida por la institución o autoridad competente que las haya autorizado.

c) Plan o planes de estudios aplicados desde la implantación de las enseñanzas.

d) Titulación académica del profesorado que imparta o haya impartido las enseñanzas.

e) Requisitos académicos exigidos a los alumnos para poder cursar las enseñanzas, desde la implantación de éstas.

f) Número de titulados.

g) Documentación que acredite la autorización o reconocimiento del centro que imparte las enseñanzas.

2. Formulada la solicitud, aportada la documentación y verificada ésta, el expediente se someterá a informe motivado del Consejo de Coordinación Universitaria.

Este informe tendrá el carácter de preceptivo y determinante a los efectos previstos en el apartado 5.c) del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. Asimismo, se solicitará informe, con carácter preceptivo, a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en virtud de las competencias que le atribuye el artículo 31 de la Ley Orgánica de Universidades.

4. El Ministro de Educación, Cultura y Deporte elevará al Consejo de Ministros la propuesta, en su caso, de declaración de equivalencia, que deberá ser adoptada por éste mediante real decreto.