Decreto Legislativo 1/2002 Art. 40
CAPÍTULO II
Artículo 40. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2012-01-01