Decreto Legislativo 1/2002 Art. 447
CAPÍTULO LXXXIX
Artículo 447. Devengo.
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición de certificado, cuya emisión no tendrá lugar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. En aquellos casos en que se solicite simultáneamente la expedición de certificado referente a distintos procesos selectivos, listas de espera o bolsas de trabajo, se devengará la correspondiente tasa por cada uno de ellos.