Decreto Legislativo 1/2002 Art. 472
CAPÍTULO XCIV
Artículo 472. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XCIV
Artículo 472. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.