Decreto Legislativo 1/2002 Art. 473
CAPÍTULO XCIV
Artículo 473. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.
CAPÍTULO XCIV
Artículo 473. Autoliquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.