Decreto Legislativo 1/2002 Art. 481
CAPÍTULO XCVI
Artículo 481. Devengo y pago de la tasa.
1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad.
2. El pago se efectuará por cualquiera de los medios especificados en la presente Ley.