Decreto Legislativo 1/2002 Art. 495
CAPÍTULO XCIX
Artículo 495. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO XCIX
Artículo 495. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.