Decreto Legislativo 1/2002 Art. 500
CAPÍTULO C
Artículo 500. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO C
Artículo 500. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.