Decreto Legislativo 1/2002 Art. 51
CAPÍTULO IV
Artículo 51. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de bastanteo, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO IV
Artículo 51. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de bastanteo, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.