Decreto Legislativo 1/2002 Art. 52
CAPÍTULO IV
Artículo 52. Liquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente bastanteo.
CAPÍTULO IV
Artículo 52. Liquidación.
La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente bastanteo.