Decreto Legislativo 1/2002 Art. 534
CAPÍTULO CVII
Artículo 534. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la emisión de la receta médica u orden de dispensación.
En caso de receta electrónica, cada registro de dispensación correspondiente a un medicamento o producto sanitario se asimilará a la receta u orden de dispensación.