Decreto Legislativo 1/2002 Art. 75
CAPÍTULO VIII
Artículo 75. Devengo.
1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.