Decreto Legislativo 1/2002 Art. 81
CAPÍTULO IX
Artículo 81. Devengo.
Las tasas se devengan cuando se presente la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
A efectos de acreditar que se ha realizado el abono de la tasa, se deberá adjuntar copia del correspondiente justificante de pago a la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2015-01-01