Ley Foral 6/2003 Art. 23
CAPÍTULO III
Artículo 23. Espacios sin humo de tabaco.
Tiene la consideración de espacio sin humo de tabaco cualquier sala, recinto, centro o establecimiento público o privado, con concurrencia de personas, del que se haya eliminado la comunicación comercial, el consumo y la venta de productos de tabaco, permitiendo fumar únicamente en los lugares designados al efecto si los hubiere.
El titular de un centro o establecimiento abierto al público, cualquiera que sea su destino, podrá establecer prohibiciones para fumar en el mismo, previa señalización adecuada para conocimiento de los usuarios.