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Ley Foral 7/2003 · Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo.

Ley Foral 7/2003 Art. 29

CAPÍTULO VI

In KraftAmtlicher Text

Artículo 29. Profesiones turísticas.

Se consideran profesiones turísticas a los efectos de esta Ley Foral, aquellas que requieran para su ejercicio poseer la correspondiente habilitación y se refieran a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios específicos en las empresas turísticas, actividades de información, asistencia, acompañamiento, animación, traducción, y aquellas otras que conforme a las titulaciones, condiciones y demás requisitos se determinen reglamentariamente.