Ley 1/2003 · Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.
Ley 1/2003 Art. 144
CAPÍTULO II
Artículo 144. Libro de Actas.
1. Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro de actas o pliegos de hojas habilitados en la forma que reglamentariamente se establezca, autorizándolas con sus firmas el Presidente de la Corporación y el secretario.
2. El libro de actas o los pliegos de hojas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deberán llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del Presidente, la del Secretario y el sello de la Corporación.
3. Los requisitos y formalidades que deban cumplirse para la habilitación de pliegos de hojas y su posterior encuadernación se fijarán reglamentariamente por el Gobierno de La Rioja.