Ley 5/2003 Art. 5
CAPÍTULO II
Artículo 5. Publicidad y cesión de datos.
1. El contenido del registro se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa.
2. La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de Canarias quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de los miembros de la unión, bien a solicitud de los jueces y tribunales de Justicia en los casos en que proceda.
3. Los datos relativos al nombre, apellidos, tipo y número de documento de identidad aportado en su solicitud de inscripción por el interesado podrán cederse a otras administraciones con competencias en materia de parejas de hecho al objeto de evitar la doble inscripción.
Änderungsgeschichte
- Vigente desde 2012-07-01