Ley 4/2004 Art. 21
CAPÍTULO II
Artículo 21. Estatutos.
Cualquiera que sea su forma jurídica, los Grupos de Desarrollo Rural contarán con un régimen estatutario que garanticen el libre acceso, funcionamiento democrático y cuyo contenido mínimo se establecerá en las normas de desarrollo de esta Ley.