Ley 5/2004 Art. 40
CAPÍTULO IV
Artículo 40. Usos y actividades sometidos a autorización previa.
1. Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en disposiciones específicas aplicables a determinados espacios territoriales, períodos temporales o usos y actividades, en Extremadura estarán sometidas a autorización administrativa las actividades que reglamentariamente se determinen, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio.
2. La autorización se otorgará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca e impondrá las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad.