Ley 5/2004 Art. 6
CAPÍTULO I
Artículo 6. Servicios mínimos obligatorios.
La Administración autonómica podrá, previo informe favorable del Consejo Gallego de Cámaras, declarar servicios mínimos obligatorios para cada cámara respecto a las funciones previstas en el artículo 4 de la presente ley, con audiencia de las cámaras afectadas en aquellos casos en que los servicios mínimos no tuvieran carácter general para todas ellas.