Real Decreto-ley 5/2004 Art. 35
CAPÍTULO VIII
Artículo 35. Potestad sancionadora.
Corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de:
a) La infracción prevista en el artículo 29.2.d).
b) La infracción prevista en el artículo 29.2.e), en las agrupaciones de instalaciones autorizadas conforme al artículo 12.
Las sanciones correspondientes a estos dos supuestos serán impuestas por el Consejo de Ministros.