Ley 18/2003 Art. 74
Sección 5
Artículo 74. Devengo.
1. El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos peligrosos para su depósito.
2. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 67 de la presente Ley, el devengo se producirá cuando se supere el plazo previsto en la Ley o cuando se supere el plazo autorizado por la Consejería de Medio Ambiente para el depósito temporal de los residuos peligrosos con carácter previo a su eliminación o valorización.
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