Ley 7/2003 · Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
Ley 7/2003 Art. 42
CAPÍTULO IV
Artículo 42. De la orden general de vedas y vedas singulares.
1. Con el fin de ordenar el aprovechamiento cinegético y piscícola, la Consejería competente, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial, publicará en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” anualmente las disposiciones generales de vedas cinegéticas, y plurianualmente, con una vigencia máxima de hasta tres años, las de pesca fluvial.
2. En las órdenes de vedas se hará mención expresa a las zonas, épocas, días y periodos hábiles, según las distintas especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento y medidas preventivas para su control.
3. Las órdenes de vedas tendrán en consideración los planes aprobados por la Administración para la ordenación de los recursos naturales en espacios naturales o para la fauna amenazada, en cuanto afecten a la actividad cinegética o piscícola, así como los existentes para las especies declaradas protegidas, a los que deberán ajustarse. Asimismo, deberán considerarse las disposiciones contenidas en la materia por las normas reguladoras de las zonas designadas por las Directivas 79/409/CEE, 92/43/CEE y cualesquiera otras que contengan la aplicación de regímenes especiales de protección a determinadas áreas.
4. La Consejería competente, previa audiencia del interesado, podrá vedar parte de los terrenos cinegéticos a aprovechar o de una determinada especie, o reducir el periodo hábil, cuando así lo aconsejen circunstancias especiales de protección de la fauna cinegética y piscícola y sin perjuicio de la indemnización que en su caso pudiera corresponder.
5. Excepcionalmente, las órdenes de vedas se entenderán prorrogadas cuando no fuere posible la aprobación y publicación de la nueva orden regulatoria al finalizar la vigencia de la anterior.
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