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Ley 7/2003 · Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.

Ley 7/2003 Art. 81

TÍTULO VI

In KraftAmtlicher Text

Artículo 81. Del ejercicio de la caza y la pesca fluvial por el personal de vigilancia.

Los encargados de la vigilancia de la actividad cinegética y piscícola no podrán cazar ni pescar durante el ejercicio de sus funciones, salvo que se trate de situaciones especiales previstas en la presente Ley o para el control de predadores, para lo cual deberán contar, en cualquier caso, con autorización expresa de la Consejería competente.