Real Decreto 479/2004 Art. 6
Artículo 6. Inscripción en el registro.
Una vez recibidos en el registro establecido al efecto en cada comunidad autónoma los datos completos de cualquier explotación, se procederá a realizar, si así corresponde de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.8, la asignación del código de identificación de explotación, la comunicación a su titular, la inscripción en el registro y la modificación, suspensión o extinción de dicha inscripción cuando corresponda.