Real Decreto 542/2004 Art. 30
CAPÍTULO IV
Artículo 30. Juntas extraordinarias.
Las juntas extraordinarias se celebrarán cuando lo exija la urgencia o importancia de los asuntos. En la citación de estas juntas se expresará el motivo.
CAPÍTULO IV
Artículo 30. Juntas extraordinarias.
Las juntas extraordinarias se celebrarán cuando lo exija la urgencia o importancia de los asuntos. En la citación de estas juntas se expresará el motivo.